El Honor y la Intimidad Familiar vinculados con personas fallecidas y accidentadas.-
Por Lic. César Amadeo Peralta.
Abogado
La
entrada en vigencia de esta Ley, ha tomado de sorpresa a los medios
periodísticos, digitales, escritos y televisivos, a tal punto que aunque pasó
en su aprobación por ambas Cámaras Legislativas, no se consultó por lo menos
para opinión, a los medios y periodistas que de una manera u otra podrían ser
los más perjudicados con esta Ley y quienes pondrían sus patrimonios empresariales
y personales a merced de una demanda por incurrir en violación a esta Ley, aun
sin saberlo. Y corren la suerte de una condena en Daños y Perjuicios a
quienes atenten contra la Intimidad de la vida privada de las personas y sus
familiares, y de igual modo restringe los Derechos que la Ley 6132 de fecha 15
de Diciembre del 1962, Sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, le concedía
a los ciudadanos para restringirle a través de diversas disposiciones,
mecanismos de control y protección ante una eventual violación al derecho al
Honor y a la Intimidad del fallecido y de sus parientes.
Esta
Ley establece que el hecho de que transcurrido el fallecimiento de una persona,
se haya extinguido su personalidad jurídica, esto no impide al Legislador
concederles Derechos póstumos de protección a la memoria del difunto y de sus
familiares contra cualquier intromisión ilegítima por parte de los
particulares.
En
buen dominicano, queda prohibido grabar, fotografiar y difundir imágenes y los
nombres de personas fallecidas en accidentes de tránsito y de cualquier índole.
Esta
Ley será aplicable a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que utilizando cualquier medio, violenten el Derecho al Honor, a la
Intimidad Familiar, a la propia imagen de las personas fallecidas y sus
familiares y personas accidentadas.
Esta
Ley establece que las personas accidentadas y sus familiares, podrían reclamar
la protección de sus Derechos a la Intimidad y a su propia imagen, cuando sin
autorización, esas imágenes han sido divulgadas por cualquier medio de
comunicación.
Esta
Ley faculta a la persona accidentada y cuya imagen ha sido divulgada sin su
autorización, o se haya vulnerado su Intimidad o su Honor a emprender bajo el
amparo de esta Ley, una Demanda en Indemnización o Reparación de Daños y
Perjuicios contra cualquier persona física o institucional que haya divulgado a
través de sus medios esas imágenes, y puede ser incoada en orden de prelación,
por su esposa, sus hijos, o sus padres o hermanos, y establece que después de
20 años, posterior a la muerte, la reproducción no ofensiva, es libre.
Los
periodistas podrán conservar las imágenes o informaciones de la persona
fallecida, siempre que no hagan uso posterior inadecuado con un fin de atentar
contra el Derecho a la Intimidad.
Esta
Ley considera intromisión ilegal, la divulgación de hechos relativos a la vida
privada de un fallecido o de su familia, que afecten su reputación, el buen
nombre o su intimidad, así como la revelación o publicación en medios no autorizados
del contenido de escritos personales de carácter íntimo. También es intromisión
ilegal, la captación, reproducción o publicación por fotografía, videos o
por cualquier medio de la imagen de una persona fallecida desnuda, o en ropa
interior, entre otras formas, en cualquier medio de comunicación, sean
digitales, redes sociales o cualquier mecanismo de divulgación.
También
es ilegal, utilizar el nombre la voz o la imagen de una persona fallecida para
fines publicitarios, comerciales o afines.
Así
mismo es ilegal hacer comentarios y la imputación de hechos o hacer juicios de
valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de un fallecido o de su familia, que menoscaben su fama, se difame o
se atente contra su imagen.
Así
mismo estará prohibido la revelación de datos privados de una persona o
familiares conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien
los revela.
Está
prohibida la utilización de la imagen del fallecido o de su persona en
caricaturas que sean publicadas en prensa escrita o hablada.
Así
mismo los periódicos evitaran la intromisión ilegítima en publicaciones que
provoquen dolor a los familiares de un fallecido.
Aprovecho
la ocasión para recordarles a todos los medios de comunicación, que la Ley
136-03 (Código de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes), en su Artículo 18, cuando habla del Derecho a la intimidad,
establece que estos tienen Derecho al Honor, la Reputación e Imagen Propia, a
la vida privada, e Intimidad Personal y de la Vida.
Familiar,
y estos Derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del
Estado, personas fiscas o morales.
Así
mismo, en el Artículo 26 de la Ley 136-03, cuando habla de la Protección de la
Imagen a los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se prohíbe disponer o
divulgar, través de cualquier medio, las imágenes y los datos de Niños,
Niñas y Adolescentes, en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral,
psicológico e intelectual, su Honor y su Reputación, o que constituyan
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar que
puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Y en
el Artículo 407 la Ley 136-03, establece sanciones a los propietarios y
directores de medios de comunicación o de una persona moral que incurra o
permita que otros “sus empleados” incurran en la violación de los Artículos 18,
19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, serán pasibles de penas de prisión de
un mes a un año, y multas de 10 a 30 salarios mínimos establecidos en el Código
de Trabajo.
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