VIOLACIONES A LA LEY DE CONDOMINIOS
Ley de Condominio 5038 de 1958
Art. 1.- (Mod. por la Ley 108-05).- Las distintas partes
de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la
vía pública podrán ser de propiedad exclusiva de una o más personas las que a
su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el
régimen establecido por esta ley.
(Vieja redacción: Art. 1.- La propiedad de los
edificios de dos o más pisos podrá dividirse por pisos o por departamentos,
viviendas o locales independientes siempre que el o los propietarios hagan
registrar sus derechos de conformidad con el régimen establecido por esta Ley.
De lo contrario regirá el derecho común.)
Art. 2.- (Mod. por la Ley 108-05).- Para disfrutar
del régimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que esté
dividido el inmueble deberán tener salida directa a la vía pública o por un
paso común que los haga aprovechables de manera independiente.
(Vieja Redacción: Art. 2.- Para disfrutar del
régimen especial que establece esta ley, los departamentos viviendas o locales
en que estén divididos los pisos deberán tener una salida directa a la vía
pública, un patio, una escalera o pasillo común que los haga aprovechables de
manera independientes.)
Art. 3.- (Mod. por la Ley 108-05).- Cada titular es
propietario de la unidad exclusiva que le corresponde y copropietario de los
sectores comunes y del terreno. Los propietarios podrán extender o restringir
el uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de ellos a los
titulares de las unidades a las que sirven.
(Vieja Redacción: Art. 3.- Cada propietario es
dueño de su piso, departamento, vivienda o local, y, a falta de mención
contraria en el titulo, todos son c del terreno y de todas las partes del
edificio que no estén afectadas al uso exclusivo de alguno de ellos, tales como
patios, muros, techos y obra gruesa de los pisos, escaleras y ascensores,
pasillos y canalizaciones e instalaciones de beneficio común exceptuando las
que se encuentren en el interior de cada departamento.
Los propietarios podrán extender o restringir el
numero de las cosas comunes y aún limitar la copropiedad de algunas de ellas
entre las personas que las usan o que deban tener a su cargo el cuidado y
mantenimiento de las mismas por la posición de sus respectivos locales).
Art. 4.- Salvo convención contraria, cada
propietario, para el goce de su propiedad exclusiva, podrá usar libremente de
las cosas comunes conforme a su destino, sin perjuicio del derecho de los otros
propietarios.
Estará obligado a construir proporcionalmente a
las cargas relativas a la conservación, mantenimiento, reparación y
administración de las cosas comunes.
A falta de convención contraria, esa
contribución será proporcional al valor de las fracciones divisibles del
inmueble, teniendo en cuenta su extensión y su situación. El porcentaje que se
fije en el reglamento, que deberá registrarse al someterse la propiedad al
régimen de esta ley, sólo podrá modificarse por el acuerdo unánime de todos los
interesados.
Art. 5.- Los derechos de cada propietario de las
cosas comunes son inseparables de la propiedad de sus respectivos pisos,
departamentos o locales.
Sin necesidad de mención especial, estos
derechos pasan al adquiriente de un derecho real, principal o accesorio, sobre
la parte dividida del inmueble.
Art. 6.- Cada propietario puede enajenar,
hipotecar o en cualquier otra forma afectar o dar en arrendamiento el piso,
departamento, vivienda o local que le pertenece, sin necesidad del
consentimiento de los demás.
Art. 7.- Cada propietario atenderá, a su costa,
a la conservación y reparación de su propio piso, departamento, vivienda o
local.
No podrá hacer en él innovaciones o
modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los
servicios comunes; ni destinarlo a fines distintos a fines a los previstos en
el reglamento del edificio, y en caso de duda, a aquéllos que deban presumirse
por la naturaleza del edificio y su ubicación; ni perturbar la tranquilidad de
los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas
costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble.
Art. 8.- Se necesitará el consentimiento de
todos los propietarios para construir nuevos pisos o realizar obras o
instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo
disposición contraria en el reglamento.
Se necesitará el consentimiento de todos los
propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan
el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad.
Art. 9.- A los fines de la buena administración
y goce de las cosas comunes y por el solo hecho de quedar organizada la
propiedad en la forma que establece esta ley, todos los propietarios de los
pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente
y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica, que frente a los terceros
y a los mismos propietarios actuará como representante legal de todos los
propietarios por intermedio de un administrador.
Los poderes del consorcio de propietarios, aún
al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de aplicación colectiva
que conciernen exclusivamente al goce y administración de las cosas comunes.
Art. 10.- El Consorcio de Propietarios podrá
sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que
serán obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin
embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como las convenciones
excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorias
respecto de los causahabientes a título particular ni oponibles a los terceros
sino después de haber sido registrado el reglamento y sus modificaciones en el
Registro de Títulos correspondiente.
(Vieja Redacción: Art. 10.- El consorcio de
propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o
modificaciones, que serán obligatorios para todos los propietarios y sus
causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como las
convenciones excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8, no son
obligatorios respecto de los causahabientes a título particular ni oponibles a
los terceros sino después de haber sido depositados en copia en la oficina del
Registrador de Títulos correspondiente, y de haber sido anotados al dorso del
Certificado Original de Titulo y de los duplicados existentes).
Art. 11.- Los propietarios están obligados a
contribuir al pago de las primas de los seguros colectivos sobre los riesgos
que amenazan el inmueble o a los copropietarios en su conjunto, cuando así lo
disponga el consorcio de propietarios o el reglamento.
Art. 12.- Las resoluciones del Consorcio de
propietarios serán obligatorias siempre que hayan sido tomadas por mayoría de
votos de todos loas interesados, en asambleas debidamente convocadas.
Cada propietario tendrá derecho a un número de
votos proporcional a la importancia de sus derechos en el inmueble, que se
fijará convencionalmente al registrarse la propiedad de acuerdo con esta ley.
Esta participación en los votos sólo podrá
mortificarse por el consentimiento unánime de todos los propietarios.
Se requerirá una mayoría de las tres cuartas
partes de los votos de los propietarios y una mayoría ordinaria de los mismos
para dictar, modificar o sustituir disposiciones del reglamento para las cuales
esta ley o el reglamento original no exijan el consentimiento unánime de los
propietarios.
Art. 13.- A falta de un administrador designado
por el consorcio de propietarios, cualquiera de ellos podrá dirigirse al Juez
de Paz de la jurisdicción en que está ubicado el edificio para la designación
de un administrador judicial, citando a todos los interesados.
Art. 14.- Salvo disposiciones contrarias en el
reglamento, el administrador, ya sea nombrado por el consorcio de propietarios
o por el Juez de Paz, tendrá a su cargo la ejecución de las decisiones de la
asamblea del consorcio, y, si fuere necesario, atenderá por propia iniciativa a
la guarda de las cosas comunes y a su conservación y mantenimiento en buen
estado de uso, y podrá constreñir a cada uno de los interesados al cumplimiento
de sus obligaciones.
Los poderes del administrador serán revocados de
la misma manera en que éstos fueron otorgados, por el consorcio de propietarios
o por el Juez de Paz, citando el más diligente a los demás interesados, quienes
podrán dar a conocer sus opiniones.
La designación de un administrador por el
consorcio de propietarios produce el pleno derecho la revocación del
administrador judicial.
La remuneración del administrador judicial será
determinada por la misma ordenanza que lo designa y esa remuneración se ajustará
a las bases establecidas en el reglamento.
Art. 15.- El administrador, cualquiera que fuere
la forma de su designación, representa al consorcio de propietarios del
inmueble, bien como demandante o como demandado y aún contra los mismos
propietarios individualmente. Necesitará la autorización previa de la asamblea
de los propietarios para actuar como demandante o como recurrente.
El administrador actuará a nombre del consorcio
de propietarios del inmueble, sin tener que mencionar el nombre de cada uno de
los propietarios.
Art. 16.- Cualquier propietario puede, en
ausencia del administrador y no mediando oposición de los demás, quienes serán
advertidos previamente, hacer los gastos necesarios para la conservación o
reparación de las cosas comunes, a cargo de reembolso.
Art. 17.- Las acciones que pudieren surgir entre
los propietarios en relación con la administración y el goce de las partes
comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución del reglamento, son
de la competencia del Tribunal de Tierras.
Igualmente el Tribunal de Tierras será
competente para conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de
la aplicación de esta ley.
Art. 18.- El pago de la cuota con que debe
contribuir cada propietario a las cargas comunes de conformidad con el artículo
4, está garantizado con un privilegio sobre la parte dividida de aquél en cuyo
favor el consorcio de propietarios haya hecho el avance.
Este privilegio tendrá preferencia sobre todos
los demás y se extiende a la parte alícuota indivisa de las cosas comunes del
inmueble, en virtud del principio establecido en el artículo 5.
Art. 19.- (Mod. por la Ley 108-05).- La o las
personas que desean afectar al presente régimen de condominio un inmueble,
deberán registrar de acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos
en relación con el inmueble.
(Viejo Texto: Art. 19.- La persona o personas
que deseen dividir la propiedad de un edificio, existente o por construir, en
pisos o en departamentos, viviendas o locales independientes, conforme al
régimen que establece esta ley, deberán hacer registrar de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras sus
derechos en relación con el terreno y sus mejoras.
Art. 20.- La solicitud de registro contendrá una
descripción tan completa como fuere posible del edificio y de los pisos,
departamentos, viviendas o locales independientes en que está dividido, y se
anexarán a la misma los planos arquitectónicos, estructuras y de instalaciones.
Art. 21.- No se registrará ningún edificio
conforme a esta ley, si el o los propietarios no hacen registrar al mismo
tiempo un reglamento que contenga por lo menos lo siguiente:
1.- Especificación de cada una de las partes de
propiedad exclusiva en que está dividido el edificio, con indicación del número
o letra o cualquier otra designación que sirva para identificarlas;
2.- Número de votos que corresponderá, en las
resoluciones de la asamblea del consorcio de propietarios, al dueño de cada
parte del edificio de propiedad exclusiva;
3.- Porcentaje con que deberá contribuir cada
propietario a los gastos y cargas comunes;
4.- Bases para la remuneración que se deberá
pagar al administrador;
5.- Destino de las diferentes partes del
inmueble.
Art. 22.- La propiedad de los pisos,
departamentos, viviendas o locales independientes en que está dividido, un
inmueble, puede registrarse a nombre de una sola persona, física o moral, o aún
a nombre de una sucesión indivisa, y no pierde su carácter por el solo hecho de
que todas las partes de propiedad exclusiva pertenezcan a un solo dueño.
Art. 23.- La propiedad dividido por pisos o por
departamentos, viviendas o locales independientes podrá registrarse antes de la
construcción del edificio, siempre que los planos hayan sido aprobados por las
autoridades administrativas que la ley requiere para que pueda comenzarse la
construcción.
En el Certificado de Título se hará constar esta
circunstancia, así como la obligación que asumen los propietarios de participar
y justificar oportunamente al Registrador de Títulos la habilitación del edificio
para ser ocupado.
Párrafo.- Si por cualquier circunstancia no se
realiza la construcción, los propietarios, mediante acto firmado por todos y
legalizados las firmas por un Notario, ordenarán al Registrador de Títulos la
cancelación del Certificado de Títulos y su sustitución de acuerdo con la ley.
Art. 24.- (Mod. por Ley 108-05).- Se expedirá un
Certificado de Título por cada unidad de Condominio en que se haya dividido el
inmueble
(Viejo Texto: Art. 24.- Se expedirá un Duplicado
de Certificado de Título a cada dueño de una parte del edificio de propiedad
exclusiva y en cada uno de dichos duplicados se hará constar el privilegio que
grava dicha parte dividida de conformidad con el artículo 18 de esta ley y en
la proporción determinada en el reglamento.
Se indicará también si el edificio esta
construido o en construcción).
Art. 25.- A falta de disposición expresa en el
reglamento o cuando este guarde silencio, las asambleas del consorcio de
propietarios podrán convocarse con tres días de anticipación, por cualquiera de
los propietarios, mediante aviso de un periódico de circulación nacional y por
carta certificada dirigida a cada propietario en su domicilio real o de
elección.
Se mencionará sumariamente en el aviso el objeto
de la convocatoria.
La reunión se efectuará en el lugar que indique
el reglamento, y si no se ha convenido ninguno, en el domicilio y del que hace
la convocatoria o de su representante, siempre que este domicilio sea el del
lugar del inmueble o bien en el local del Juzgado de Paz de la jurisdicción, lo
que se indicará en la convocatoria.
Art. 26.- No obstante disposición contraria del
reglamento, cualquier propietario puede hacerse representar en las asambleas
por otro propietario o por un tercero.
Art. 27.- Los propietarios pro indiviso de una
parte dividida de la propiedad deberán designar un solo representante.
Art. 28.- Todo propietario deberá hacer elección
de domicilio en el lugar en que está situado el inmueble, si no tiene en él su
domicilio real.
Esta elección de domicilio deberá hacerse en los
actos que se sometan al Registrador de Títulos o en las actas de la asamblea
general del consorcio de propietarios.
A falta de elección de domicilio, las citaciones
y notificaciones se harán válidamente en la Secretaria del Juzgado
de Paz, quien la comunicará sin demora al interesado por correo certificado.
Art. 29.- El administrador tendrá la iniciativa
y dirección de los trabajos, elegirá y revocará al encargado del edificio y le
dará las órdenes que estime convenientes, todo bajo la autoridad de la asamblea
general y sujetándose a lo que ella tenga a bien disponer.
Podrá ordenar las reparaciones menudas, sin
previa autorización de la asamblea general y las otras reparaciones, sólo en
caso de urgencia y avisando inmediatamente a los propietarios.
Los registros de actas del consorcio, los libros
de contabilidad y los documentos y comprobantes de los gastos están a cargo del
administrador
Art. 30.- El administrador convocará a los
propietarios por circular, por cartas certificadas o por aviso publicado en un
periódico de circulación nacional con un plazo de tres días por lo menos de
antelación cuantas veces fuere necesario.
Presidirá la persona que se designe en cada
asamblea, y el administrador ejercerá las funciones de Secretario a menos que
se disponga otra cosa en el reglamento.
Las copias y certificaciones firmadas por el
administrador, salvo disposición ordinaria del reglamento, hacen fe respecto de
los propietarios y de los terceros, siempre que estén visadas por el que
presidió la asamblea o a falta de éste por uno de los propietarios que
estuvieron presentes en la asamblea.
Art. 31.- En caso de venta de una parte dividida
del edificio, el propietario comunicará su propósito previamente al
administrador y consignará antes de la venta su cuota de contribución en los
gastos comunes, sin perjuicio del recurso a que pudiere haber lugar contra el
adquiriente.
Art. 32.- Los gastos ordinarios se harán de
acuerdo con el presupuesto que aprueben anualmente los propietarios.
La cuota que corresponda a cada propietario, en
esos como en otros gastos, se hará constar en el acta de la asamblea que los
autorice o apruebe.
Art. 33.- (Mod. por Ley 108-05).- La
comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecidos en el
artículo 18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas
por la asamblea de los condómines, mediante declaración preparada por el
administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes. El
administrador lo comunicará por acto de alguacil al o a los condómines
deudores.
Párrafo.- La copia del acta, certificada por el
Administrador y legalizada por un notario constituirá título suficiente para
inscribir el privilegio.
(Viejo Texto. Art. 33.- La comprobación de los
avances garantizados por el privilegio establecido en el artículo 18 y la
fijación de las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la asamblea
de los propietarios, mediante declaración preparada por el administrador, con
los detalles y comprobantes correspondientes.El administrador lo comunicará por
carta certificada al o a los propietarios deudores.La copia del acta,
certificada por el administrador y legalizada por un notario, constituirá
título suficiente para fines de inscripción del privilegio en el Registro de
Títulos.El propietario deudor podrá impugnar la decisión de la asamblea y pedir
la cancelación de la inscripción del privilegio, dentro de los quince días de
la fecha en que le haya sido notificada por alguacil la resolución de la asamblea.
Transcurrido ese plazo sin haber sido impugnada, la resolución será inatacable
y tendrá fuerza ejecutoria. Igual fuerza tendrá la liquidación que el deudor
haya aprobado por escrito.")
Art. 34.- El privilegio establecido en el
artículo 18 declara inscribirse dentro de los tres meses de la fecha de la
reunión de la asamblea a que se refiere el artículo 33, y cada inscripción sólo
conservará el privilegio sobre los avances hechos para cubrir gastos causados
dentro del año de esa fecha.
Las inscripciones que se hicieren después de ese
plazo o por avances relativos a gastos hechos antes del último año sólo
producirán efecto a partir de la fecha de la inscripción.
Art. 35.- Cualquier propietario puede solicitar,
en cualquier momento, que le sea liquidada su cuota contributiva en los gastos
comunes.
Si el administrador no hace la convocatoria
dentro de las cuarenta y ocho horas de la solicitud, el propietario podrá
convocar la asamblea en la forma prescrita por el artículo 25.
Art. 36.- Las hipotecas consentidas por el o los
propietarios antes de construirse el edificio para garantizar prestamos
destinados a invertirse en la construcción, se regularán de pleno derecho por
esta ley si el acreedor diere su consentimiento en el acto de hipoteca o posteriormente,
y tanto el crédito como la hipoteca se dividirán automáticamente entre los
departamentos independientes tan pronto como se termine la construcción, en la
misma proporción en que los propietarios contribuirán a los gastos, y cargas
comunes de acuerdo con el reglamento de la propiedad, salvo convención
contraria y por escrito, que deberá anotarse en el Certificado de Título.
Art. 37- Los propietarios de una propiedad
registrada en la forma prescrita por esta ley pueden renunciar a sus
beneficios, mediante acto con las firmas de todos los propietarios legalizadas
por un notario, siempre que todos los departamentos estén libres de gravamen y
no existan deudas de cualquier naturaleza a cargo del consorcio.
Del mismo modo procederá el propietario único del
inmueble que desee renunciar al beneficio de esta ley.
Estos actos serán sometidos al Registrador de
Títulos para que proceda a cancelar el Certificado de Título y a sustituirlo de
conformidad con la ley.
Art. 38.- Si el edificio se destruyera en su
totalidad o en parte, por incendio o por otra causa, cualquiera de los
propietarios podrá pedir la partición del terreno y de los materiales con
arreglo a las disposiciones generales sobre bienes indivisos.
Dicha demanda será registrada en conformidad con
el artículo 208 de la Ley
de Registro de Tierras.
La indemnización del seguro no podrá ser pagada
sino a la persona designada por acuerdo unánime de los propietarios o según los
resultados de la partición.
El régimen de la propiedad dividida no podrá
mantenerse sino mediante acuerdo unánime de los propietarios que determine las
condiciones de la reconstrucción.
Art. 39.- En caso de ruina o vetustez del
edificio, la reconstrucción no podrá hacerse sino por el acuerdo unánime de los
propietarios.
Art.40.- En todos los casos de reconstrucción,
los documentos y planos de la misma se someterán al Tribunal Superior de
Tierras para que éste ordene al Registrador de Títulos hacer los registros y
anotaciones de lugar.
Art. 41.- Se podrán constituir válidamente, en
las formas reconocidas por la ley, aunque no tengan por objeto la distribución
de beneficios, las sociedades que se organizaren con el fin de construir o de
adquirir inmuebles divididos por pisos o por departamentos, viviendas o locales
independientes y destinados a ser atribuidos a los socios ya sea en propiedad o
en goce o bien para la conservación, mantenimiento y administración de los
inmuebles así divididos.
Art. 42.- Ningún socio podrá pretender que se le
atribuya en forma exclusiva, por partición en naturaleza, la parte del inmueble
a que tiene vocación, ni tampoco a que se le mantenga en posesión de dicha
parte, si no ha cumplido sus obligaciones y suscrito la participación que le
corresponda en los fondos suplementarios que se necesiten para la realización
efectiva del fondo social.
Si el socio no suscribe la participación que le
corresponda en esos fondos en proporción a sus compromisos, o si no cumple sus
obligaciones, todos sus derechos en el activo social, comprendiendo los
relativos al goce de su parte en el inmueble, podrán venderse en pública
subasta ante notario, a requerimiento de los representantes de la sociedad, por
decisión de los socios que representen la mayoría ordinaria del capital social.
La venta será publicada en un periódico de
circulación, nacional, un mes después de una intimación de pagar o de ejecutar
hecha al socio en falta y que no haya sido atendida.
Entre la fecha de la publicación y la de la
venta deberá haber por lo menos un plazo de quince días.
Art. 43.- A la disolución de la sociedad la
asamblea general podrá designar uno o varios liquidadores encargados de
proceder a la partición en naturaleza y a la atribución del o de los
departamentos independientes que a cada socio corresponda de acuerdo con los
estatutos o con su vocación.
El proyecto de partición y atribución que
redacten el o los liquidadores, cuando los estatutos no hayan previsto una
forma especial de atribución, deberá ser aprobado por la asamblea general con
el voto de una mayoría de más de la mitad de los socios que representen más de
las dos terceras partes del capital social.
Esta decisión es oponible a los no presentes o
no representados en la asamblea general, ya fueren socios o beneficiarios o
causahabientes de promesa de atribución.
Los derechos y cargas de un socio fallecido cuya
sucesión no esté liquidada, serán atribuidos indivisiblemente a nombre de su
sucesión, sin perjuicio de los derechos de los herederos o causahabientes y sin
que la presencia de ellos en los procedimientos implique de su parte aceptación
de la sucesión del legado o de la donación.
Dentro del mes de la aprobación por la asamblea
general del proyecto de partición y atribución, el liquidador o uno de ellos
intimará por acto de alguacil o los socios que no hayan firmado el acta de la
asamblea para que la hagan en el término de un mes.
Si el acta no fuere firmada por la totalidad de
los socios en este último plazo, el liquidador o uno de ellos pedirá la
homologación de la partición y atribución al Tribunal Superior de Tierras, que
estatuirá en instancia única y comunicará su decisión al Registrador de Títulos
para que proceda a su ejecución.
Art. 44.- Las disposiciones contenidas en el
artículo 664 del Código Civil continuarán rigiendo para la propiedad no
registrada catastralmente y para la que, aún registrada catastralmente, no esté
sometida al sistema que establece esta ley.
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